B.O. 03/12/10 - Ley 26.657 - SALUD PÚBLICA - Derecho a la Protección de la Salud Mental
Ley 26.657
Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914.
Sancionada: Noviembre 25 de 2010
Promulgada: Diciembre 2 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo I
Derechos y garantías
ARTICULO 1°
— La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección
de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los
derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran
en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin
perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección
de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTICULO 2°
— Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de
Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea
General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo,
la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y
de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la
Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14
de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el
Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de
noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la
planificación de políticas públicas.
Capítulo II
Definición
ARTICULO 3° —
En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un
proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos,
culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento
implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción
de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación
con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias
religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
ARTICULO 4°
— Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las
políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas,
legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se
establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
ARTICULO 5°
— La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no
autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que
sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de
cada situación particular en un momento determinado.
Capítulo III
Ambito de aplicación
ARTICULO 6°
— Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera
sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios
establecidos en la presente ley.
Capítulo IV
Derechos de las personas con padecimiento mental
ARTICULO 7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a)
Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a
partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones
e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y
preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
d)
Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa
terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y
libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;
e)
Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus
familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental
designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g)
Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste
designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias
clínicas;
h)
Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria
prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas
periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
j)
Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los
derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y
tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo
las alternativas para su atención, que en el caso de no ser
comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o
representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l)
Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con
resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de
derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de
comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p)
Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de
participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos
comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios
que luego sean comercializados.
Capítulo V
Modalidad de abordaje
ARTICULO 8°
— Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un
equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros
trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad
competente.
Se incluyen las áreas de
psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia
ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
ARTICULO 9°
— El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del
ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje
interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la
atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento,
restitución o promoción de los lazos sociales.
ARTICULO 10.
— Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de
intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en
la presente ley.
Las personas con
discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios
y tecnologías adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 11.
— La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud
de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación,
desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen
acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental
comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como:
consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para
personas después del alta institucional; atención domiciliaria
supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios;
servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como
otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día,
cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral,
emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.
ARTICULO 12.
— La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades
fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará
exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por
conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento
terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de
prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las
evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática.
Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en
el marco de abordajes interdisciplinarios.
Capítulo VI
Del equipo interdisciplinario
ARTICULO 13.
— Los profesionales con título de grado están en igualdad de
condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los
servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el
cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que
atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores
integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la
capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo
cual se deben desarrollar políticas específicas.
Capítulo VII
Internaciones
ARTICULO 14.
— La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter
restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores
beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables
en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el
mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas
internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y
social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas
debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
ARTICULO 15.
— La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios
terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como
cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben
registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la
internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas
sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los
recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que
justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales
del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los
cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda.
Sólo
se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de
lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado
si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya
sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los
medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse
como si se tratase de una internación involuntaria.
ARTICULO 17.
— En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares
o se desconociese su identidad, la institución que realiza la
internación, en colaboración con los organismos públicos que
correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir
datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o
indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al
marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe
brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite
el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 18.
— La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier
momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos
los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de
SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo
al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe
evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si
la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe
pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías
establecidos para esta última situación.
En
caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas
de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo
correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos
específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando
dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley.
ARTICULO 19.
— El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente
comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación
de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley,
harán pasible al profesional responsable y al director de la
institución de las acciones civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 20.
— La internación involuntaria de una persona debe concebirse como
recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los
abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del
equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí
o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además
de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a)
Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la
internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e
inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con
la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan
relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona,
uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTICULO 21.
— La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse
obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al
órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas
como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez
en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b)
Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar
peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del
tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios
que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c)
Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios
para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar
la externación de forma inmediata.
El juez
sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando,
cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de
salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO 22.
— La persona internada involuntariamente o su representante legal,
tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe
proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor
podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier
momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las
actuaciones en todo momento.
ARTICULO 23.
— El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de
salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser
informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria
ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente
ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o
transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo
cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente
artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el
artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24.
— Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe
solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días
corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la
continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su
inmediata externación.
Si transcurridos los
primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la
internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión
que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta
el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial
interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de
diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la
libertad de la persona internada.
ARTICULO 25.
— Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones
involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en
el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 26.
— En caso de internación de personas menores de edad o declaradas
incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los
artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de
niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la
normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.
ARTICULO 27.
— Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios,
neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes,
públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a
los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva
por los dispositivos alternativos.
Esta
adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de
personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
ARTICULO 28. — Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales.
A
tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los
recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea
ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de
problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en
los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 29.
— A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en
su relación con los servicios de salud mental, los integrantes,
profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables
de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez
competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un
trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación
indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico
dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal
responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho
procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con
las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será
considerado como violación al secreto profesional.
Debe
promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y
garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la
presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de
un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al
momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
Capítulo VIII
Derivaciones
ARTICULO 30.
— Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que
se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo
corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor
apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse
con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se
trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo
establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o
institución de procedencia como el servicio o institución de destino,
están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión,
cuando no hubiese consentimiento de la persona.
Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 31.
— El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de
la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal
efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud
Mental acorde a los principios establecidos.
ARTICULO 32.
— En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir
de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en
los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a
salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del
presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 33.
— La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas
a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los
profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los
principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento
de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de
las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud
mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y
actualización para profesionales, en particular para los que se
desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.
ARTICULO 34.
— La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de
las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y
supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y
privados.
ARTICULO 35.
— Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la
presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo
nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito
público y privado para relevar la situación de las personas internadas,
discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia
o no de consentimiento, situación judicial, situación social y
familiar, y otros datos que considere relevantes.
Dicho
censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se
debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones
para su realización.
ARTICULO 36.
— La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de
Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe
desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos
de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental.
Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud
mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación
comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares
de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 37.
— La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia
de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en
salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la
presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a
partir de la sanción de la presente.
Capítulo X
Organo de Revisión
ARTICULO 38.
— Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de
Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios
de los servicios de salud mental.
ARTICULO 39.
— El Organo de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado
por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de
la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de
salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de
organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos
humanos.
ARTICULO 40. — Son funciones del Organo de Revisión:
a)
Requerir información a las instituciones públicas y privadas que
permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b)
Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de
internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c)
Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente
justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario,
pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades
y eventualmente, apelar las decisiones del juez;
d)
Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito
comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el
artículo 30 de la presente ley;
e)
Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las
evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g)
Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo
que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en
las situaciones en que hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j)
Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada
una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio,
capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de
sus funciones;
k)
Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo
atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del
sistema de salud mental;
l)
Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos
de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas
sentencias.
Capítulo XI
Convenios de cooperación con las provincias
ARTICULO 41.
— El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones
para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a
implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos
convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;
b)
Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente
de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c)
Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de
áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las
que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de
la presente ley.
Capítulo XII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 42. — Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:
Artículo
152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad
deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por
evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES
(3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan,
procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor
posible.
ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz
por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de
riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser
debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio
asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las
autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento
de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades
mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para
sí o para terceros.
A pedido de las
personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa
información sumaria, disponer la evaluación de un equipo
interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren
afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran
asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la
declaración de incapacidad o inhabilidad.
ARTICULO 44. — Derógase la Ley 22.914.
ARTICULO 45. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.657 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
SALUD PÚBLICA
Decreto 1855/2010
Promúlgase la Ley Nº 26.657.
Bs. As., 2/12/2010
POR TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación Nº 26.657 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.