Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana,
Teniendo presente que los pueblos de
las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona
humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas
han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda
persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin
distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la
infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como
grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y
el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe
recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno
de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser
educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,
tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad
de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la
Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la
Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se
indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su
falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la
Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la
protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la
adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la
Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de
emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países
del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la
importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo
para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la
cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de
vida de los niños en todos los países, en particular en los países en
desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del
niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de
sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño.
2. Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del
cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas
por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad,
sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con
la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan
y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle,
en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos
en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la
aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional
y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos
ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo,
en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte
de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se
ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en
él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la
detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de
ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a
los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que
ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados
Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición
no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o
personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud
hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o
para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y
expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la
presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para
los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en
Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la
obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del
artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus
padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su
propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto
solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que
estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de
niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o
la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del
niño.
2. Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por
medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la
ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2.
Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y,
en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el
ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
3. La libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al
ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de
conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden
público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de
ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los
medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan
por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de
comunicación a difundir información y materiales de interés social y
cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa
información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d)
Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en
cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de
directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y
material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las
disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y
promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que
respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de
guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo.
2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para
otras formas de prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en
hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser
necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a
su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:
a) Velarán por que la adopción del
niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que
determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables
y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en
relación con sus padres, parientes y representantes legales y que,
cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en
otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en
el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera
adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya
de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas
equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de
origen;
d) Adoptarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la
colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda,
los objetivos del presente artículo mediante la concertación de
arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro
país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el
niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea
considerado refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si
está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el
disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente
Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos
o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes
cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos
de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las
Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar
a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la
información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en
que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la
familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro
niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por
cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y
faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y
asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al
niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su
cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado
del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que
cuiden de él.
3. En atención a las necesidades
especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al
párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible,
habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras
personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación
para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en
la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán,
con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de
información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y
del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos,
incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación
y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el
acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar
su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante,
entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre,
teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e)
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en
la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en
materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
4. Los Estados Partes se comprometen
a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el
presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de
atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un
examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y
adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de
este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían
concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la
situación del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración
pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su
nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social.
2. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo
con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la
vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia
por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven
en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de
aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión
a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios,
así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a
fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de
igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b)
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que
todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita
y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d)
Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2.
Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar
por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la
dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y
alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en
particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el
analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b)
Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de
sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus
valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de
que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una
vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los
pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se
interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y
de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo
1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que
pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su
edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y
promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida
cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en
condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para
garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y
teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para
proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y
sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y
el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados
Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro,
la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su
bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de
prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos
por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su
libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o
la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea
tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente
a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se
considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a
mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de
visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad
tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la
privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se
respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean
aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el
niño.
2. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no
hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las
hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán
de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido
los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años,
pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar
prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las
obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de
proteger a la población civil durante los conflictos armados, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la
protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo
niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí
mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se
alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del
niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que
éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de
las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los
Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño
ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a
ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que
no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el
momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii)
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los
cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u
otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su
defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin
demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia
de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se
considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño,
teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o
representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar
testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el
interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha
infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda
medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad
u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover
el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han
infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables
de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad
para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y
deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir
a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas,
tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de
guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como
otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con
la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos
del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los
principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y
apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en
la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del
Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por
dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en
las esferas reguladas por la presente Convención.1/
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán
elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por
los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona
escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará
a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como
mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un
plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista
en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan
designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en
una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General
en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la
presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las
personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos
candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
6. Los miembros del Comité serán
elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente
de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de
esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece
o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a
ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para
ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del
Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el
Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de
las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera,
por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a
reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios
para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en
virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea
General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones
Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre
las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2.
Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar
las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado
de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que
el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en
el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan
presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir,
en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica
presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5.
El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes
sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de
estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la
Convención:
a) Los organismos especializados, el
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de
la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que
proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la
Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según
estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los
informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de
asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa
necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las
hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la
Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su
nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos
del niño;
d) El Comité podrá formular
sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información
recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a
los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,
junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a
la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado
de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que
les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un
tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal
conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será
sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las
Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor
cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en
vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
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