Uniones convivenciales
CAPÍTULO 1
Constitución y prueba
ARTÍCULO 509.-
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión
basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos personas que comparten un proyecto de
vida común, sean del
mismo o de diferente sexo.
ARTÍCULO 510.-
Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este título a las
uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes
sean mayores de edad;
b) no estén unidos por
vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral
hasta el segundo grado.
c) no estén unidos por
vínculos de parentesco por afinidad en línea recta.
d) no tengan
impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la
convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años.
ARTÍCULO 511.-
Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos
que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el
registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva
inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la
preexistente.
ARTÍCULO 512.-
Prueba de la unión convivencial.
La unión convivencial puede acreditarse por
cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es
prueba suficiente de su existencia.
